CONVOCAR LA JUNTA DE SOCIOS A TRAVÉS DE UNA PÁGINA WEB DE LA SOCIEDAD: PUEDE HACERSE PERO SÓLO SI ESA WEB ES LA WEB CORPORATIVA DE LA SOCIEDAD EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.
La Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016 (BOE de 23 de noviembre de 2016) ha resuelto un caso que puede ser relativamente frecuente.
La sociedad “El Palacio de las Salinas S.L.” había hecho constar en el año 2003 mediante una nota marginal de la inscripción tercera de dicha sociedad en el Registro Mercantil “el dominio de Internet de la sociedad de esta hoja, el cual es “palaciodelassalinas.es”. Esto se hizo constar a los efectos previstos en el artículo 9 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico. Ese artículo preveía “la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito…”. Y ello con el fin de garantizar la vinculación existente entre el prestador (en este caso la sociedad “El Palacio de las Salinas S.L.”), su establecimiento físico y su localización en Internet para que todo ello sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.
La compañía creía estar convocando la junta correctamente, ya que sus estatutos se remitían a la ley, la ley mencionaba la página web de la compañía y ésta había sido anotada en el año 2003 en una inscripción de la compañía en el Registro Mercantil.
Sin embargo, la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados por esa junta, convocada mediante publicación del anuncio en la que debe ser la página web habitual de la compañía, fue rechazada por la Registradora. Motivo: La página web indicada “no aparece creada, inscrita y publicada en los términos establecidos en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de capital, conforme señala el artículo 173.1 de dicha ley.”
La sociedad recurre ante la Dirección General y la Dirección General rechaza el recurso y confirma la calificación negativa de la Registradora. Los motivos para rechazar el recurso pueden sintetizarse así:
- La Ley de Sociedades de Capital establece establece en su artículo 173, como forma imperativa, en defecto de otra previsión estatutaria, para la convocatoria de la junta, hacerlo en la página web de la Sociedad.
- Pero la página web de la Sociedad a que se refiere ese artículo, según continúa diciendo el mismo artículo, es válida a dichos efectos “si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis”.
- Y el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital indica que “la creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta General… El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil… Hasta que la publicación de la página web en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.”
- La conclusión de la argumentación de la Dirección General para la desestimación del recurso, con la nulidad de los acuerdos adoptados en esa junta y la imposibilidad de que puedan acceder al Registro Mercantil, es muy sencilla: la convocatoria se publicó en una página web de la Sociedad (de eso no hay duda) que estaba simplemente mencionada en el Registro Mercantil a los solos efectos de vincular la titularidad de la misma con la compañía. Esa página web no puede utilizarse para convocar juntas porque no es, legalmente, una “web corporativa”.
Las razones de la Dirección General para rechazar el recurso a mi juicio, no tienen discusión. Prácticamente se limitan a transcribir un par de preceptos de la ley que son absolutamente claros. Como complemento a los mismos puede señalarse lo siguiente.
La convocatoria de las Juntas de Socios es un acto trascendental para los derechos de los socios y en el caso de determinadas publicaciones societarias, para el público en general. Por tanto, para utilizar una página web con dicha finalidad, por ser una web corporativa en el sentido legal, es absolutamente lógico que la Ley de Sociedades de Capital exija no sólo su inscripción en el Registro Mercantil, sino también la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, como medio de notificación pública de la existencia de la página web corporativa a todos los efectos legales pertinentes. Hoy prácticamente todas las Sociedades Mercantiles tienen una página web con finalidad comercial. Pero esta no será la web corporativa si no cumple esos requisitos legales.
Importante también señalar que, además de los requisitos legales, para que las convocatorias a través de una página web corporativa que los cumpla sean válidas es preciso tener en cuenta otros dos aspectos de la regulación legal de las webs corporativas:
En primer lugar, que las webs corporativas deben cumplir unos requisitos técnicos muy específicos, destinados básicamente a poder probar si es necesario todo lo que sea publicado a través de ellas. Pueden verse en el artículo 11ter de la ley de Sociedades de Capital.
En segundo lugar que la utilización de la página web corporativa para la convocatoria de las juntas de socios en una sociedad no sólo depende de que la web corporativa lo sea y cumpla los requisitos legales y técnicos, sino también de que los estatutos de la sociedad no prevean como medio de convocatoria uno diferente de la web corporativa. Esta doctrina, que ha sido reiterada por la Dirección General en varias resoluciones (por ejemplo las de 1 de octubre de 2013 y la de 23 de mayo de 2014), tiene su base en un principio básico del Derecho societario: la norma fundamental que regula las relaciones societarias son los estatutos sociales, que es donde los socios deben mirar para cualquier actuación entre la sociedad y ellos. Si, pongamos por caso, esos estatutos establecen que la convocatoria de las juntas de socios se harán por correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio físico de cada socio, aunque la sociedad cree legalmente una web corporativa, no podrá utilizarla para convocar las juntas de socios salvo que modifique los estatutos. De ahí la importancia, cuando se constituye una sociedad de establecer previsiones para la convocatoria de la junta de socios que puedan servir, sin necesidad de modificar los estatutos, para utilizar una web corporativa si en algún momento se pone en marcha.
Unos modelos de estatutos previendo, si se desea en el futuro, una utilización completa (no sólo para convocar Juntas sino para recibir delegaciones de voto, votos a distancia, etc.), de la web corporativa, pueden obtenerse en www.areadegobierno.es