Ante los acontecimientos que se han sucedido durante las últimas semanas en nuestro país, cabe destacar el traslado masivo del domicilio social efectuado por algunas grandes – y no tan grandes- empresas de Cataluña.
Pero, ¿Por qué se van las empresas? ¿Por qué deciden cambiar su domicilio social?
Antes de nada es necesaria una pequeña aclaración: El domicilio social de una empresa (sociedad mercantil) es su dirección oficial, la que debe constar en sus Estatutos, la que se inscribe en el Registro mercantil y la que debe figurar en toda la documentación de la sociedad.
Pero además de esto, el domicilio social determina tres cosas en las sociedades:
- Su nacionalidad: si el domicilio social está en Francia esa sociedad tendrá nacionalidad francesa, y si su domicilio social está en España, su nacionalidad será española. Esto también tiene importancia en el sentido de que la nacionalidad de una sociedad, también determina su régimen legal (en España el Código de comercio y LSC)
- La jurisdicción aplicable también está determinada por el domicilio social de la empresa
- Por último, y no menos importante, su régimen fiscal.
Teniendo esto en cuenta, ante la incertidumbre del futuro de Cataluña es comprensible, por todo lo expuesto anteriormente, que la reacción de ciertas empresas sea trasladar su domicilio social a otras partes de España.
En la misma línea, en las últimas semanas se ha producido una modificación promulgada por el Gobierno de España (RDL 15/2017) en el que se cambia la forma de realizar el cambio del domicilio social por las sociedades mercantiles.
Hasta el año 2015 el cambio de domicilio social de una compañía podía realizarlo el órgano de Administración (Administrador único, cualquier Administrador Solidario, los Administradores Mancomunados o el Consejo de Administración) siempre y cuando se produjera dentro del término municipal, por considerar que éste no era lo suficientemente relevante como para exigir que lo decidiera la junta de socios o accionistas. Esta disposición se amplió posteriormente mediante la ley 9/2015 en la que se extendió la facultad del órgano de administración para cambiar el domicilio social no sólo dentro del mismo término municipal, sino además, dentro de todo el territorio nacional, salvo “disposición contraria en los estatutos”.
Ante los problemas interpretativos que surgieron por la frase “disposición contraria en los estatutos”, el RDL 15/2017 resuelve esta cuestión redactando el nuevo artículo 285.2 que queda así:
Artículo 285. Competencia orgánica.
- Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
- Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.
Pero para evitar ahora posibles dudas de interpretación, incluye una disposición transitoria que dice lo siguiente:
A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional
Como consecuencia de todo lo anterior, si eres administrador, socio o accionista de una compañía mercantil, debes tener en cuenta dos cosas:
- Que ahora cualquier sociedad regida por la Ley de Sociedades de Capital puede cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional simplemente por una decisión del órgano de Administración.
- Considerando la relevancia que puede tener ese cambio de domicilio social, si crees que en alguna compañía con la que tengas relación, esa facultad no deben tenerla los administradores, la única solución es que la junta general de socios o accionistas se reúna y apruebe, con los requisitos legales pertinentes, una modificación estatutaria que expresamente se la quite.
Espero que esta información os haya servido de ayuda, y si tenéis cualquier duda, podéis poner un comentario que muy gustosamente contestaré.
Un saludo,