Novedades para el cambio de domicilio social de las empresas

Ante los acontecimientos que se han sucedido durante las últimas semanas en nuestro país, cabe destacar el traslado masivo del domicilio social efectuado por algunas grandes – y no tan grandes- empresas de Cataluña.

Pero, ¿Por qué se van las empresas? ¿Por qué deciden cambiar su domicilio social?

Antes de nada es necesaria una pequeña aclaración: El domicilio social de una empresa (sociedad mercantil) es su dirección oficial, la que debe constar en sus Estatutos, la que se inscribe en el Registro mercantil y la que debe figurar en toda la documentación de la sociedad.

Pero además de esto, el domicilio social determina tres cosas en las sociedades:

  1. Su nacionalidad: si el domicilio social está en Francia esa sociedad tendrá nacionalidad francesa, y si su domicilio social está en España, su nacionalidad será  española. Esto también tiene importancia en el sentido de que la nacionalidad de una sociedad, también determina su régimen legal (en España el Código de comercio y LSC)
  2. La jurisdicción aplicable también está determinada por el domicilio social de la empresa
  3. Por último, y no menos importante, su régimen fiscal.

Teniendo esto en cuenta, ante la incertidumbre del futuro de Cataluña es comprensible, por todo lo expuesto anteriormente, que la reacción de ciertas empresas sea trasladar su domicilio social a otras partes de España.

En la misma línea, en las últimas semanas se ha producido una modificación promulgada por el Gobierno de España (RDL 15/2017) en el que se cambia la forma de realizar el cambio del domicilio social por las sociedades mercantiles.

Hasta el año 2015 el cambio de domicilio social de una compañía podía realizarlo el órgano de Administración (Administrador único, cualquier Administrador Solidario, los Administradores Mancomunados o el Consejo de Administración) siempre y cuando se produjera dentro del término municipal, por considerar que éste no era lo suficientemente relevante como para exigir que lo decidiera la junta de socios o accionistas. Esta disposición se amplió posteriormente mediante la ley 9/2015 en la que se extendió  la facultad del órgano de administración para cambiar el domicilio social no sólo dentro del mismo término municipal, sino además, dentro de todo el territorio nacional, salvo “disposición contraria en los estatutos”.

Ante los problemas interpretativos que surgieron por la frase “disposición contraria en los estatutos”, el RDL 15/2017 resuelve esta cuestión redactando el nuevo artículo 285.2 que queda así:

Artículo 285. Competencia orgánica.

  1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
  2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

Pero para evitar ahora posibles dudas de interpretación, incluye una disposición transitoria que dice lo siguiente:

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional

Como consecuencia de todo lo anterior, si eres administrador, socio o accionista de una compañía mercantil, debes tener en cuenta dos cosas:

  • Que ahora cualquier sociedad regida por la Ley de Sociedades de Capital puede cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional simplemente por una decisión del órgano de Administración.
  • Considerando la relevancia que puede tener ese cambio de domicilio social, si crees que en alguna compañía con la que tengas relación, esa facultad no deben tenerla los administradores, la única solución es que la junta general de socios o accionistas se reúna y apruebe, con los requisitos legales pertinentes, una modificación estatutaria que expresamente se la quite.

Espero que esta información os haya servido de ayuda, y si tenéis cualquier duda, podéis poner un comentario que muy gustosamente contestaré.

 

Un saludo,

Nota sobre el traslado de una página web y los anuncios publicados en la página anterior.

Recientemente he recibido una consulta acerca del traslado de la Web Corporativa de una sociedad que tiene designada su Web Corporativa en su propia web comercial y que ahora desea utilizar un servicio especializado de alojamiento de Webs Corporativas, como es argon, área de gobierno en la nube: www.areadegobierno.es

Es una consulta que me hacen con cierta frecuencia, pues aunque realizar los trámites societarios necesarios para disponer de Web Corporativa requieren de un cierto esfuerzo que poco a poco van acometiendo las Sociedades Limitadas y Anónimas, utilizar la propia web comercial de una sociedad como medio de convocatoria de anuncios entraña muchos riesgos para los administradores y puede generar cierta desconfianza en los socios al estar administrada esa página web por los servicios técnicos de la compañía (propios o externos) y no por su órgano de gobierno, responsable final de lo que allí se publique.

Generalmente, el ahorro de costes lógico de cualquier compañía, lleva a alojar las páginas webs comerciales (las que todos llamamos webs corporativas sin serlo) en servidores de Internet económicos, utilizando gestores de contenido de código abierto, como WordPress, Joomla, etc. Estas soluciones son muy baratas, pero a la vez muy vulnerables a ataques malintencionados.

Además de la seguridad técnica que exige la Ley de Sociedades de Capital para las Webs Corporativas, hay una seguridad jurídica que también marca la Ley al designar como responsables de la Web Corporativa a los administradores societarios, que se arriesgan a que un operador de los contenidos de la web, incluso bienintencionadamente, cometa algún error de manipulación (como por ejemplo borrar un anuncio) que pueda entrañar consecuencias legales graves.

Blindar una página web comercial para convertirla en Web Corporativa y, al mismo tiempo hacer un backoffice accesible a los conocimientos técnicos de un administrador societario no es tarea banal ni barata.

Es por estos motivos que muchas sociedades que ya han tramitado la declaración de su web comercial como página Web Corporativa deciden trasladar la misma a un portal especializado de alojamiento de Webs Corporativas, que tiene ya todos esos problemas resueltos.

Por eso mismo, habitualmente recibo consultas acerca del procedimiento de traslado de una Web Corporativa, por lo que me he decidido a publicar en el blog mi respuesta:

Se transcriben abajo los artículos de la Ley de Sociedades de Capital aplicables.

De los mismos y de los preceptos generales que hay en la ley de sociedades de capital sobre la gestión de las relaciones societarias se puede deducir lo siguiente:

1.-La web corporativa es un medio específico de publicación de anuncios que puede convivir, en la historia de una sociedad, con otros medios como son cartas certificadas con acuse de recibo o publicaciones en los periódicos.

2.-En todos esos casos, la obligación de la sociedad es guardar las pruebas de los anuncios que se han publicado. Esas pruebas usualmente están unidas a las actas de las juntas de socios que se han convocado a través de los diversos medios.

3.-En el caso de que se cierre o se traslade una web corporativa no hay una previsión específica que obligue a volver a tener en la nueva web corporativa que se pueda abrir una copia de los anuncios que se publicaron en la que se cierra. La obligación es que “el acuerdo de supresión y modificación o traslado de la propia página web debe publicarse en la misma al menos 30 días antes de ejecutarlo.”

4.-Pero sí es aplicable la obligación general de guardar la prueba de lo hecho. En este caso de una web corporativa que se cierra lo que se podría hacer es un acta notarial dejando constancia de todo lo que hay publicado en ella hasta el momento del cierre, quedando ese acta en poder de la sociedad por si necesitara acreditar algún extremo en el futuro.

 

Artículo 11 bis Página web de la sociedad

  1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.
  2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.
  3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

Artículo 11 ter Publicaciones en la página web

  1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
  2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.
  3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
  4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

 

Cómo crear una web corporativa de una sociedad mercantil

 

1.-La web corporativa. Qué es y para qué sirve.

La web corporativa es una página web que una sociedad mercantil designa como tal en el sentido que tiene en la Ley de Sociedades Capital (artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter). Al estar designada con ese carácter, esa página web puede utilizarse para gestionar las relaciones entre la sociedad y los socios en muchos aspectos, pero fundamentalmente para convocar a través de ella las Juntas Generales de Socios, sustituyendo así a las comunicaciones individuales escritas o a las publicaciones en el BORME y en periódicos.

Por ello, la designación de una página web como web corporativa debe cumplir una serie de requisitos jurídicos que culminan con la inscripción en el registro mercantil y la publicación en el BORME, para que tanto los socios como los terceros estén advertidos de su existencia.

Como vemos, la web corporativa no es la página web de una sociedad para sus actividades empresariales, aunque puede ser si se designa como tal. Aun así es difícil utilizar la página web comercial como web corporativa por los requisitos técnicos que esta última debe cumplir (ver los artículos citados).

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2.-Antes de crearla: Revisión de los estatutos de la sociedad y verificación de la disponibilidad y visibilidad de la página web (dirección URL) que se quiera usar.

Como se ha dicho, la principal finalidad de la web corporativa es poder convocar a través de ella las Juntas Generales de Socios, simplificando los trámites habituales para ello y ahorrando costes.

Sin embargo, la convocatoria por una sociedad de la Junta General de Socios debe hacerse de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. Por ello, carece de sentido crear la web corporativa sin comprobar que los estatutos permiten su uso para la convocatoria de las Juntas de Socios. Si los estatutos establecen específicamente un sistema distinto, aunque la sociedad tenga una web corporativa legalmente creada e inscrita en el Registro Mercantil, las convocatorias de las Juntas de Socios deberán hacerse según lo previsto en los estatutos y no podrá utilizarse la web corporativa.

En el caso de que los estatutos prevean un sistema específico (por ejemplo comunicación escrita e individual a cada socio) para la convocatoria de Juntas de Socios, será necesario modificar los estatutos para poder utilizar con esa finalidad la web corporativa.

Una posible redacción del artículo de los estatutos sobre convocatoria de Juntas de Socios que permite el uso de la web corporativa así como de otros sistemas si por cualquier razón la web corporativa no está en uso, es la siguiente:

 

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FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.

2.- Una vez que la Web Corporativa de la sociedad haya sido inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

3.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los socios mediante correo electrónico dicha inserción.

4.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los socios de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma.

Nota: una redacción completa de estatutos de SL y SA que permiten un amplísimo uso de la web corporativa para muchas otras finalidades (convocatorias de consejos de administración, delegación de voto, votos a distancia, etcétera) puede obtenerse en www.areadegobierno.es .

Además de esta verificación de lo que dicen los estatutos de la sociedad, antes de que se presenten en el Registro Mercantil, como veremos después, la escritura o escrituras creando la web corporativa, es preciso comprobar que la web concreta que se va a utilizar (dirección URL: www.————————- ), está visible, ya que antes de proceder a la inscripción en el Registro Mercantil de una dirección como web corporativa de una sociedad, el Registrador habitualmente comprobará la visibilidad de la misma y si no es correcta (por ejemplo porque está en construcción) denegará la inscripción.

3.-Los acuerdos que debe adoptar la Junta General de Socios para la creación de la web corporativa.

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La creación de la página web corporativa, por su importancia para las relaciones de la sociedad con los socios, está reservada por la ley a la junta General de socios. En este sentido el artículo 11 bis, párrafo 2 de la ley de sociedades de capital, dice lo siguiente: “La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el Orden del Día de la reunión.”

Este artículo ha sido interpretado por la Resolución de la DGRN de fecha 10 de octubre de 2012 en el sentido de que no hacía falta que la junta general concretara la dirección URL de la página web corporativa sino simplemente que acordara su creación, pudiendo delegar en el órgano de administración la especificación de la página web concreta que se va a utilizar como web corporativa, si bien con la obligación, si eso sucede, de que el órgano de administración comunique a todos los socios cuál es esa página web.

Según lo visto, y contando con que fuere precisa una modificación de los estatutos en cuanto a la forma de convocatoria de la junta, el Orden del Día de una junta para tratar ambos puntos (modificación de estatutos y creación de la página web corporativa), sería el siguiente:

.…… Modificación del artículo de los estatutos que regula la forma de convocatoria de la junta General de socios con la finalidad de permitir la utilización de la página web corporativa de la sociedad a dichos efectos…………………

……… Creación de la página web corporativa de la sociedad y delegación, en su caso, de facultades al órgano de administración para que pueda designar la web corporativa concreta (dirección URL), con obligación en ese caso de comunicar esa dirección a todos los socios.

Todos los socios tienen a su disposición en el domicilio social el texto completo de la modificación estatutaria sometida a aprobación de la junta, así como el informe del órgano de administración sobre la misma, teniendo derecho a examinar esos documentos en el domicilio social así como a pedir el envío gratuito de los mismos.

4.-Inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el BORME.

Si la junta aprueba esas propuestas, los pasos siguientes serían:

  • Expedición por el órgano de administración de una certificación de los acuerdos adoptados.
  • Elevación a escritura pública, también por el órgano de administración, de esos acuerdos. Si el acuerdo de la junta ha sido simplemente de creación de la página web corporativa pero sin concretar cuál es, en la escritura pública el órgano de administración debería especificar la dirección URL de la web corporativa de la compañía. Si no lo hace, tendrá que hacerlo en otra escritura separada. Parece que es posible que si los acuerdos no contienen modificación de estatutos, la inscripción en el registro se pueda hacer por certificación expedida por el órgano de administración con las firmas legitimadas sin necesidad de escritura pública.
  • Presentación de la escritura o escrituras en el Registro Mercantil de la sociedad. El registrador, previa comprobación de la accesibilidad de esa dirección URL, procederá a la inscripción de la página web corporativa en la hoja abierta a la sociedad y, de oficio y gratuitamente, a la publicación de la web corporativa en el BORME. En este momento la página web corporativa estará legalmente operativa y podrá usarse para todas las finalidades previstas en la ley.

 

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Anuncios legales en la Web Corporativa: No vale cualquier web de la sociedad

CONVOCAR LA JUNTA DE SOCIOS A TRAVÉS DE UNA PÁGINA WEB DE LA SOCIEDAD: PUEDE HACERSE PERO SÓLO SI ESA WEB ES LA WEB CORPORATIVA DE LA SOCIEDAD EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.

 

La Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016 (BOE de 23 de noviembre de 2016) ha resuelto un caso que puede ser relativamente frecuente.

La sociedad “El Palacio de las Salinas S.L.” había hecho constar en el año 2003 mediante una nota marginal de la inscripción tercera de dicha sociedad en el Registro Mercantil “el dominio de Internet de la sociedad de esta hoja, el cual es “palaciodelassalinas.es”. Esto se hizo constar a los efectos previstos en el artículo 9 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico. Ese artículo preveía “la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito…”. Y ello con el fin de garantizar la vinculación existente entre el prestador (en este caso la sociedad “El Palacio de las Salinas S.L.”), su establecimiento físico y su localización en Internet para que todo ello sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.

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La compañía creía estar convocando la junta correctamente, ya que sus estatutos se remitían a la ley, la ley mencionaba la página web de la compañía y ésta había sido anotada en el año 2003 en una inscripción de la compañía en el Registro Mercantil.

Sin embargo, la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados por esa junta, convocada mediante publicación del anuncio en la que debe ser la página web habitual de la compañía, fue rechazada por la Registradora. Motivo: La página web indicada “no aparece creada, inscrita y publicada en los términos establecidos en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de capital, conforme señala el artículo 173.1 de dicha ley.”

La sociedad recurre ante la Dirección General y la Dirección General rechaza el recurso y confirma la calificación negativa de la Registradora. Los motivos para rechazar el recurso pueden sintetizarse así:

  • La Ley de Sociedades de Capital establece establece en su artículo 173, como forma imperativa, en defecto de otra previsión estatutaria, para la convocatoria de la junta, hacerlo en la página web de la Sociedad.
  • Pero la página web de la Sociedad a que se refiere ese artículo, según continúa diciendo el mismo artículo, es válida a dichos efectos “si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis”.
  • Y el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital indica que “la creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta General… El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil… Hasta que la publicación de la página web en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.”
  • La conclusión de la argumentación de la Dirección General para la desestimación del recurso, con la nulidad de los acuerdos adoptados en esa junta y la imposibilidad de que puedan acceder al Registro Mercantil, es muy sencilla: la convocatoria se publicó en una página web de la Sociedad (de eso no hay duda) que estaba simplemente mencionada en el Registro Mercantil a los solos efectos de vincular la titularidad de la misma con la compañía. Esa página web no puede utilizarse para convocar juntas porque no es, legalmente, una “web corporativa”.

Las razones de la Dirección General para rechazar el recurso a mi juicio, no tienen discusión. Prácticamente se limitan a transcribir un par de preceptos de la ley que son absolutamente claros. Como complemento a los mismos puede señalarse lo siguiente.

La convocatoria de las Juntas de Socios es un acto trascendental para los derechos de los socios y en el caso de determinadas publicaciones societarias, para el público en general. Por tanto, para utilizar una página web con dicha finalidad, por ser una web corporativa en el sentido legal, es absolutamente lógico que la Ley de Sociedades de Capital exija no sólo su inscripción en el Registro Mercantil, sino también la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, como medio de notificación pública de la existencia de la página web corporativa a todos los efectos legales pertinentes. Hoy prácticamente todas las Sociedades Mercantiles tienen una página web con finalidad comercial. Pero esta no será la web corporativa si no cumple esos requisitos legales.

Importante también señalar que, además de los requisitos legales, para que las convocatorias a través de una página web corporativa que los cumpla sean válidas es preciso tener en cuenta otros dos aspectos de la regulación legal de las webs corporativas:

En primer lugar, que las webs corporativas deben cumplir unos requisitos técnicos muy específicos, destinados básicamente a poder probar si es necesario todo lo que sea publicado a través de ellas. Pueden verse en el artículo 11ter de la ley de Sociedades de Capital.

En segundo lugar que la utilización de la página web corporativa para la convocatoria de las juntas de socios en una sociedad no sólo depende de que la web corporativa lo sea y cumpla los requisitos legales y técnicos, sino también de que los estatutos de la sociedad no prevean como medio de convocatoria uno diferente de la web corporativa. Esta doctrina, que ha sido reiterada por la Dirección General en varias resoluciones (por ejemplo las de 1 de octubre de 2013 y la de 23 de mayo de 2014), tiene su base en un principio básico del Derecho societario: la norma fundamental que regula las relaciones societarias son los estatutos sociales, que es donde los socios deben mirar para cualquier actuación entre la sociedad y ellos. Si, pongamos por caso, esos estatutos establecen que la convocatoria de las juntas de socios se harán por correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio físico de cada socio, aunque la sociedad cree legalmente una web corporativa, no podrá utilizarla para convocar las juntas de socios salvo que modifique los estatutos. De ahí la importancia, cuando se constituye una sociedad de establecer previsiones para la convocatoria de la junta de socios que puedan servir, sin necesidad de modificar los estatutos, para utilizar una web corporativa si en algún momento se pone en marcha.

Unos modelos de estatutos previendo, si se desea en el futuro, una utilización completa (no sólo para convocar Juntas sino para recibir delegaciones de voto, votos a distancia, etc.), de la web corporativa, pueden obtenerse en www.areadegobierno.es

Administradores Mancomunados: ¿Quién convoca la Junta en una S.L?

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Una de las formas que puede tener el órgano de administración en una sociedad limitada o en una sociedad anónima es la de Administradores Conjuntos o Mancomunados, que como su nombre indica, deben actuar conjuntamente todos o algunos de ellos.

Los Administradores de una sociedad, y por tanto los Mancomunados, tienen dos vertientes de actuación. Una de ellas es frente a terceros, representando a la sociedad en sus relaciones con los mismos. La otra vertiente es la que se llama de gestión, que es la actuación de los Administradores en el ámbito interno de la sociedad, por ejemplo en las relaciones con los socios, donde tiene particular importancia la convocatoria de la Junta General de socios.

En la sociedad anónima, si se opta por un órgano de administración constituido por Administradores Conjuntos, el número máximo de ellos es de 2 (art. 210.2 de la LSC que obliga a que, si son más de 2 Administradores Conjuntos, se constituyan en Consejo de Administración). Por tanto, en ese caso, no cabe duda de que en ambas vertientes han de actuar siempre los dos Administradores Conjuntos. No hay entonces problema. La Junta de Socios la han de convocar los dos.

Sin embargo, en la sociedad limitada, el artículo 233 de la LSC dice que “si hubiera más de dos Administradores Conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos”. Es muy frecuente en las Sociedades Limitadas nombrar tres Administradores Mancomunados estableciendo en los estatutos que para representar a la sociedad deben actuar conjuntamente al menos dos de ellos.

El problema que se ha planteado en ese caso es el siguiente: ¿Es suficiente también la actuación conjunta de al menos dos Administradores Mancomunados para convocar la Junta de socios?. Porque la convocatoria de la Junta de socios no es un acto de representación sino de gestión interna de la sociedad.

Esta cuestión había sido resuelta por varias resoluciones de la DGRN de una forma digamos muy “radical”. Estableciendo taxativamente que para convocar la Junta de socios deben actuar conjuntamente todos los Administradores Mancomunados nombrados, aunque para representar a la sociedad se hubiera establecido en los estatutos que bastaba con la actuación de dos o más de ellos. Este criterio confiere a cualquiera de los Administradores Mancomunados una facultad de veto a la convocatoria de la Junta de socios. Si uno no firma, cualquiera que sea la causa e independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir, la convocatoria de la Junta no es válida. En este sentido se pronunciaron, entre otras, las Resoluciones de fecha 18 de septiembre y 28 de octubre de 2013 y 23 de marzo y 27 de julio de 2015.

Sin embargo, en una Resolución de 4 de mayo de 2016, esa Dirección General ha matizado enormemente su postura. En esencia ha admitido la validez de una cláusula estatutaria en una sociedad limitada, que estableciendo un máximo de tres Administradores Mancomunados, prevé no sólo que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por dos cualesquiera de ellos sino que “igualmente será válida la convocatoria de la Junta General por dos de los tres Administradores Mancomunados”. En esa Resolución, después de un larguísimo Fundamento de Derecho 2 explicando todas las resoluciones que exigían la convocatoria de la Junta por todos los Administradores Mancomunados, añade el Fundamento de Derecho 3 que empezando con un “no obstante…” termina diciendo que “una previsión estatutaria como la analizada… no sólo no es contraria a la ley… sino que facilita la convocatoria de la Junta General, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres Administradores Conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador (la antigua convocatoria judicial), con la mayor dilación que pudiera comportar.”

Dos conclusiones se pueden extraer de todo lo anterior. La primera que parece que la Dirección General ha caído en la cuenta de la situación de bloqueo de sociedades que podía provocar el criterio de que la Junta de Socios deben convocarla todos los Administradores Mancomunados. La segunda, que parece importantísimo entonces establecer, en los estatutos de las Sociedades Limitadas, si se regulan los Administradores Mancomunados, además de su modo de actuar para representar a la sociedad frente a terceros, una previsión que diga aproximadamente “la convocatoria de la Junta de socios por los Administradores Mancomunados se realizará en la misma forma establecida para el ejercicio de las facultades de representación frente a terceros”. Lógicamente salvo que lo que se quiera es que la Junta deban convocarla necesariamente todos los Administradores Mancomunados.