
Una de las formas que puede tener el órgano de administración en una sociedad limitada o en una sociedad anónima es la de Administradores Conjuntos o Mancomunados, que como su nombre indica, deben actuar conjuntamente todos o algunos de ellos.
Los Administradores de una sociedad, y por tanto los Mancomunados, tienen dos vertientes de actuación. Una de ellas es frente a terceros, representando a la sociedad en sus relaciones con los mismos. La otra vertiente es la que se llama de gestión, que es la actuación de los Administradores en el ámbito interno de la sociedad, por ejemplo en las relaciones con los socios, donde tiene particular importancia la convocatoria de la Junta General de socios.
En la sociedad anónima, si se opta por un órgano de administración constituido por Administradores Conjuntos, el número máximo de ellos es de 2 (art. 210.2 de la LSC que obliga a que, si son más de 2 Administradores Conjuntos, se constituyan en Consejo de Administración). Por tanto, en ese caso, no cabe duda de que en ambas vertientes han de actuar siempre los dos Administradores Conjuntos. No hay entonces problema. La Junta de Socios la han de convocar los dos.
Sin embargo, en la sociedad limitada, el artículo 233 de la LSC dice que “si hubiera más de dos Administradores Conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos”. Es muy frecuente en las Sociedades Limitadas nombrar tres Administradores Mancomunados estableciendo en los estatutos que para representar a la sociedad deben actuar conjuntamente al menos dos de ellos.
El problema que se ha planteado en ese caso es el siguiente: ¿Es suficiente también la actuación conjunta de al menos dos Administradores Mancomunados para convocar la Junta de socios?. Porque la convocatoria de la Junta de socios no es un acto de representación sino de gestión interna de la sociedad.
Esta cuestión había sido resuelta por varias resoluciones de la DGRN de una forma digamos muy “radical”. Estableciendo taxativamente que para convocar la Junta de socios deben actuar conjuntamente todos los Administradores Mancomunados nombrados, aunque para representar a la sociedad se hubiera establecido en los estatutos que bastaba con la actuación de dos o más de ellos. Este criterio confiere a cualquiera de los Administradores Mancomunados una facultad de veto a la convocatoria de la Junta de socios. Si uno no firma, cualquiera que sea la causa e independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir, la convocatoria de la Junta no es válida. En este sentido se pronunciaron, entre otras, las Resoluciones de fecha 18 de septiembre y 28 de octubre de 2013 y 23 de marzo y 27 de julio de 2015.
Sin embargo, en una Resolución de 4 de mayo de 2016, esa Dirección General ha matizado enormemente su postura. En esencia ha admitido la validez de una cláusula estatutaria en una sociedad limitada, que estableciendo un máximo de tres Administradores Mancomunados, prevé no sólo que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por dos cualesquiera de ellos sino que “igualmente será válida la convocatoria de la Junta General por dos de los tres Administradores Mancomunados”. En esa Resolución, después de un larguísimo Fundamento de Derecho 2 explicando todas las resoluciones que exigían la convocatoria de la Junta por todos los Administradores Mancomunados, añade el Fundamento de Derecho 3 que empezando con un “no obstante…” termina diciendo que “una previsión estatutaria como la analizada… no sólo no es contraria a la ley… sino que facilita la convocatoria de la Junta General, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres Administradores Conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador (la antigua convocatoria judicial), con la mayor dilación que pudiera comportar.”
Dos conclusiones se pueden extraer de todo lo anterior. La primera que parece que la Dirección General ha caído en la cuenta de la situación de bloqueo de sociedades que podía provocar el criterio de que la Junta de Socios deben convocarla todos los Administradores Mancomunados. La segunda, que parece importantísimo entonces establecer, en los estatutos de las Sociedades Limitadas, si se regulan los Administradores Mancomunados, además de su modo de actuar para representar a la sociedad frente a terceros, una previsión que diga aproximadamente “la convocatoria de la Junta de socios por los Administradores Mancomunados se realizará en la misma forma establecida para el ejercicio de las facultades de representación frente a terceros”. Lógicamente salvo que lo que se quiera es que la Junta deban convocarla necesariamente todos los Administradores Mancomunados.